TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2000/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2000 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7320
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 6 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de noviembre de 2022[1], el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Luis Hernando Gutiérrez Ardila, con el propósito de que se libre mandamiento de pago de acuerdo con lo suscrito en el pagaré No. 30380668 por un valor de $35.000.000, así como lo correspondiente a intereses de plazo y de mora. Igualmente, solicitó que se ordenara la venta en subasta pública del inmueble hipotecado en garantía[2].
2. Como fundamento de sus pretensiones, el IDEAR indicó que el demandado solicitó un crédito contenido en el mencionado pagaré y, a su vez, presentó como garantía real un bien de su propiedad. Sin embargo, sostuvo que, desde el 27 de junio de 2017, el señor Gutiérrez Ardila se constituyó en mora.
3. El proceso fue repartido al Juzgado 2 Civil Municipal de Arauca[3], el que, en un primer momento, resolvió avocar conocimiento del asunto[4]. Sin embargo, en auto del 7 de marzo de 2025[5], declaró su falta de competencia por jurisdicción y remitió el expediente a reparto entre los jueces administrativos de la misma ciudad. Para tomar esa decisión, haciendo referencia a los autos 554 y 618 de 2023 proferidos por esta Corte, argumentó que, si bien no se evidencia la existencia de un contrato estatal entre las partes, por encontrarse de por medio recursos públicos y tratarse de una entidad estatal no financiera, este asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
4. El expediente fue repartido al Juzgado 6 Administrativo de Arauca, el que, mediante auto del 27 de octubre de 2025[6], declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y resolvió enviar el asunto a esta corporación. Sostuvo que, en virtud de los artículos 104 y 297 del CPACA, la justicia administrativa conoce de aquellos procesos ejecutivos con base en títulos valores, siempre que estos sirvan como garantía de obligaciones contractuales en las que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones administrativas. Por otro lado, afirmó que, de acuerdo con los autos 1089 de 2022 y 865 de 2025 proferidos por esta Corte, los procesos ejecutivos hipotecarios deben ser asumidos por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10]. |
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil para conocer de las demandas ejecutivas hipotecarias formuladas por el IDEAR. Reiteración auto 1089 de 2022
7. En el auto 778 de 2025, la Sala Plena de la Corte resolvió un conflicto entre el Juzgado 5 Administrativo de Arauca y el Juzgado 2 Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión de una demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por el IDEAR en contra de un particular, para el cobro de las obligaciones contenidas en un pagaré, la cual se había respaldado con una garantía hipotecaria.
8. En esa oportunidad, se reiteró el precedente fijado en el auto 1089 de 2022, en el cual se precisó que la Jurisdicción Ordinaria[,] en su especialidad Civil[,] es la competente frente a los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública, en el marco de su competencia general y residual establecida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012[11].
9. Para arribar a dicha conclusión, la Corte estableció que la hipoteca es un derecho real sobre un bien inmueble, que se constituye como una garantía y respaldo jurídico para el cumplimiento de una obligación determinada. En consecuencia, el proceso ejecutivo hipotecario tiene origen en un derecho real y se activa por el vencimiento del plazo en el pago de la obligación, pudiendo el acreedor disponer del bien inmueble en ejercicio del cumplimiento de su crédito. En consecuencia, en la citada providencia, la Sala Plena indicó que, aun en los eventos en los que se constituya una hipoteca en favor de una entidad pública, esto no proviene de una condena o conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de un laudo arbitral en el que fuera parte una entidad pública o de un contrato estatal. Por consiguiente, la cláusula de competencia señalada en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 sobre los procesos ejecutivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se activa ante los procesos ejecutivos hipotecarios en favor de una entidad pública, al recaer el origen de la obligación en un derecho real.
10. Con base en lo anterior, en el auto 778 de 2025, la Corte explicó que el IDEAR es una entidad pública, pues ( ) es un establecimiento público de carácter Departamental, descentralizado, de fomento, promoción y desarrollo, regulado por los artículos 70 a 81 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Nro. 1221 de 1986, dotado con personería jurídica, autonomía administrativa, así como de patrimonio propio y hace parte de las instituciones denominadas en el Estado Colombiano como Institutos de Fomento y Desarrollo Territorial, INFIS. A su turno, este instituto fue creado mediante Ordenanza No. 13 del 31 de julio de 1998 y reorganizado por el Decreto Ordenanza No. 229 del 22 de noviembre de 2004. En consecuencia, indicó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es competente para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por el IDEAR contra Sandra Patricia Hinestroza Pacheco para el cobro de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 30378557. El caso concreto se trata de una demanda ejecutiva hipotecaria, que no se enmarca en los supuestos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, por lo que corresponde a la competencia general y residual de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil según el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012[12].
D. Examen del caso concreto
11. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se presentó entre el Juzgado 2 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 6 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de la demanda ejecutiva promovida por el IDEAR en contra de Luis Hernando Gutiérrez Ardila, con el fin de obtener el pago de la suma de dinero suscrita en un pagaré y garantizada con hipoteca.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden normativo y en pronunciamientos de esta corporación sobre la materia (supra 3 y 4).
12. Superado el anterior estudio, la Sala considera necesario seguir el precedente fijado en el auto 778 de 2025, que aplicó la regla establecida en el auto 1089 de 2022, y atribuir la competencia de este asunto al Juzgado 2 Civil Municipal de Arauca. Lo anterior, toda vez que el conflicto tiene como origen una demanda ejecutiva hipotecaria, frente a la cual no resulta aplicable lo previsto en el artículo 104.6 del CPCA y, por lo tanto, la competencia corresponde de manera general y residual a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, conforme con el artículo 15 del CGP.
E. Regla de decisión
13. Se reitera el auto auto 1089 de 2022, según el cual: [d]e conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por lo que no se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 6 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2 Civil Municipal de Arauca es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) en contra de Luis Hernando Gutiérrez Ardila.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7320 al Juzgado 2 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 6 Administrativo de la misma ciudad, incluyendo a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 009ED_Cuaderno0_02ActaRepartopdfpdf.
[2] Expediente digital, archivo 027ED_Expediente_02EscritodeDemandapdpdf.
[3] Según consta en el expediente, el asunto había sido repartido inicialmente al Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Arauca, el que en auto del 28 de junio de 2022, libró mandamiento de pago y posteriormente decretó el embargo del bien hipotecado. Sin embargo, mediante acuerdo del 28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura transformó el mencionado juzgado al Primero Penal Municipal de Arauca. Por tal motivo, dicho despacho remitió el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.
[4] Mediante auto del 30 de noviembre de 2023.
[5] Expediente digital, archivo 026ED_Cuaderno0_18AutoFaltaJurisdiccpdf.
[6] Expediente digital, archivo 035Autodeclaracio_0679202500134EJECUTIpdf.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Corte Constitucional, auto 1089 de 2022.
[12] Corte Constitucional, auto 778 de 2025.